La cláusula de efecto material adverso frente a la incertidumbre del T-MEC: ¿puede un comprador retirarse por un cambio arancelario?

El 1 de julio de 2026, Estados Unidos no confirmó la prórroga del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) por otros dieciséis años. El tratado sigue plenamente vigente, pero desde entonces queda sujeto a revisiones anuales hasta 2036. Al mismo tiempo, siguen en vigor los aranceles estadounidenses de 50% al acero y aluminio y de 25% a ciertos productos automotrices. Para quien está negociando la compra de una empresa mexicana exportadora, la pregunta es inevitable: si entre la firma y el cierre el entorno arancelario cambia de forma significativa, ¿puede el comprador retirarse de la operación?

La respuesta suele encontrarse en la cláusula de efecto material adverso, conocida en la práctica como MAC (material adverse change) o MAE (material adverse effect). Y, salvo que el contrato se haya redactado con ese escenario en mente, la respuesta casi siempre es no.

Qué es y cómo funciona la cláusula MAC

En una compraventa de acciones con firma y cierre diferidos, el comprador asume el compromiso de cerrar sujeto a ciertas condiciones. Una de las más comunes es que, entre la firma y el cierre, no haya ocurrido un efecto material adverso en la empresa objetivo. La cláusula funciona como un mecanismo de asignación de riesgos: el comprador asume los riesgos ordinarios del negocio durante ese periodo, mientras que el vendedor conserva el riesgo de un deterioro grave y específico de la empresa.

La definición de «efecto material adverso» tiene casi siempre la misma arquitectura. Primero, una regla general amplia: cualquier hecho que tenga o pueda razonablemente tener un efecto adverso material en el negocio, los resultados o la situación financiera de la empresa. Después, una lista de excepciones (carve-outs) que excluyen de esa definición los riesgos sistémicos: cambios en las condiciones económicas generales, en los mercados financieros o en la industria; cambios en la legislación o en la interpretación de las normas contables; actos de guerra o terrorismo; pandemias y desastres naturales. Desde 2025 es cada vez más frecuente que la lista mencione expresamente los aranceles, las medidas comerciales y los cambios en la política comercial. Por último, una contraexcepción (carve-back): los riesgos excluidos vuelven a contar si afectan a la empresa de manera desproporcionada en comparación con otros participantes de su industria.

En este sentido, el comprador puede evaluar, valorar y prever los riesgos propios del entorno general de la operación, mientras que existen circunstancias particulares de la empresa objetivo cuyo conocimiento recae principalmente en el vendedor. Por ello, la cláusula busca proteger al comprador frente a deterioros específicos de la empresa, y no frente a riesgos generales del mercado o del entorno económico.

La jurisprudencia de Delaware: un estándar deliberadamente alto

Aunque una operación se rija por ley mexicana, la jurisprudencia de Delaware es la referencia obligada para interpretar estas cláusulas, porque es ahí donde se han litigado con mayor frecuencia y profundidad.

Desde IBP v. Tyson Foods (2001), los tribunales de Delaware han sostenido que el efecto adverso debe amenazar de forma sustancial la capacidad de generación de utilidades de la empresa y ser «durationally significant», es decir, sostenido en el tiempo. Una mala racha de uno o dos trimestres no basta. En Hexion v. Huntsman (2008), el tribunal precisó que la carga de la prueba recae en quien pretende retirarse y que la significancia temporal debe medirse en años, no en meses.

Durante casi dos décadas, ningún comprador logró demostrar ante esos tribunales la existencia de un efecto material adverso. El primer caso fue Akorn v. Fresenius Kabi (2018). Akorn, una farmacéutica, sufrió después de la firma una caída cercana a 25% en sus ingresos anuales y de más de 80% en su EBITDA, sin señales de recuperación, y además incumplió de manera grave sus obligaciones regulatorias en materia de integridad de datos. El tribunal permitió a Fresenius terminar el contrato y la Suprema Corte de Delaware confirmó la decisión. Pero el elemento decisivo no fue solo la magnitud de la caída. Los problemas de Akorn eran propios de Akorn, no de su industria, y por eso no quedaban amparados por ninguna excepción.

La pandemia confirmó la regla. En AB Stable VIII v. MAPS Hotels (2020), el comprador de un portafolio hotelero alegó que la COVID-19 constituía un efecto material adverso. El tribunal resolvió que la pandemia quedaba comprendida en la excepción pactada para «calamidades» y, por tanto, no podía invocarse como MAC. El comprador ganó el caso, pero por una vía distinta: el vendedor había modificado drásticamente la operación de los hoteles sin su consentimiento, en violación de la obligación de conducir el negocio en el curso ordinario. La lección es útil. La cláusula MAC rara vez prospera, pero las obligaciones de gestión entre la firma y el cierre pueden ofrecer una protección más efectiva.

El cambio arancelario como supuesto de MAC

Trasladado al contexto actual, el análisis es bastante predecible. Un aumento arancelario o un resultado adverso en las revisiones del T-MEC es, por definición, un cambio en la legislación, en la política comercial o en las condiciones generales de la industria. Si el contrato contiene las excepciones habituales, ese cambio queda excluido de la definición. Solo volvería a contar si afecta a la empresa objetivo de manera desproporcionada frente a sus competidores, lo cual es difícil de demostrar cuando la medida se aplica por igual a todos los exportadores de un mismo sector. Y aun superado ese obstáculo, el comprador tendría que acreditar un deterioro sustancial y duradero en la capacidad de generar utilidades de la empresa, no solo la expectativa de márgenes menores.

En el derecho mexicano no existe una regulación legal de la cláusula MAC; su alcance depende enteramente de lo pactado y de las reglas de interpretación de los contratos. Tampoco es prudente apostar por la teoría de la imprevisión: el Código Civil para la Ciudad de México la reconoce desde 2010, pero el Código Civil Federal no la contempla, y su aplicación a la compraventa mercantil de acciones es, cuando menos, discutible. En la práctica, el contrato es la única protección real.

Cómo redactar con el T-MEC en mente

Para el comprador, la conclusión es que la cláusula MAC no es la herramienta adecuada para cubrir el riesgo arancelario. Si ese riesgo es relevante para la valuación, conviene asignarlo de forma expresa. Una alternativa es pactar una condición de cierre objetiva, ligada por ejemplo a que la tasa arancelaria aplicable a determinadas fracciones no supere cierto nivel. Otra es trasladar parte del precio a un earn-out condicionado al desempeño de las exportaciones, o pactar un ajuste de precio vinculado al arancel efectivo al cierre. También es útil reforzar las obligaciones de gestión en el curso ordinario del negocio entre la firma y el cierre.

Para el vendedor, la recomendación es la inversa: asegurarse de que la lista de excepciones mencione de forma explícita los aranceles, las medidas comerciales y los resultados de cualquier revisión o renegociación del T-MEC, y negociar con cuidado el alcance de la contraexcepción por efecto desproporcionado.

La cláusula MAC es una de las más negociadas y menos aplicadas del derecho de fusiones y adquisiciones. Su función no es dar al comprador una salida frente a la incertidumbre del entorno, sino protegerlo de un deterioro excepcional y específico de la empresa que compra. En un periodo en el que la relación comercial de América del Norte se revisará cada año, el riesgo arancelario debe asignarse de manera expresa y no a través de una cláusula que, por diseño, rara vez opera.

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