Formalidades como parte del Debido Proceso.

Diferencias entre la sede arbitral y la sede jurisdiccional. 

Al día de hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado diversas interpretaciones y análisis sobre el contenido y alcances del derecho al debido proceso; así tenemos que éste se encuentra contenido en el derecho de mayor amplitud denominado como de tutela judicial efectiva.

Por ello, se ha señalado que el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 14 Constitucional y que, en todo procedimiento jurisdiccional, este derecho, comprende un núcleo duro de formalidades esenciales que en su conjunto integran la garantía de audiencia y que permiten al gobernado ejercer sus defensas antes de que la autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva a través de un acto de privación de sus libertades o derechos subjetivos.

Estas formalidades mínimas o esenciales contenidas en la garantía de audiencia son: i) la notificación de inicio del procedimiento, ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, iii) la oportunidad de alegar y iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De tal suerte que estas formalidades esenciales del procedimiento que se han reconocido por la SCJN como integrantes del núcleo duro de la garantía o derecho de audiencia, a partir del artículo 14 Constitucional, están expresamente referidos a los procesos jurisdiccionales seguidos en forma de juicio ante autoridades del Estado, generalmente autoridades judiciales o que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales. Así se han conceptualizado en la Jurisprudencia de la Corte puesto que estas garantías se actualizan durante la sustanciación de los juicios o instancias de jurisdicción, identificándolas como garantías de procedimiento, siendo su objeto el permitir el ejercicio pleno de su defensa haciendo posible la realización de los actos procesales básicos.

Se entiende de lo planteado en los párrafos anteriores que el derecho al debido proceso en sede judicial ha sido ampliamente estudiado y delimitado en cuanto a sus alcances y contenido, sin embargo, es importante que tomemos en consideración que el contenido y alcances de este derecho en sede arbitral no puede tener el mismo contenido ni su aplicación puede ser idéntica a aquella que se realiza en procedimientos jurisdiccionales.

Al respecto, la Primera Sala ya se ha pronunciado en el amparo en revisión 131/2009, indicado que el arbitraje no es un procedimiento jurisdiccional y los árbitros no son autoridades del estado con potestad pública, por lo que no puede requerírseles las exigencias aplicables a los actos públicos de autoridad.

De igual manera la Corte ha establecido en diversas resoluciones que el arbitraje supone un acto de voluntad formalizado y sancionado por la ley que, por ministerio de ésta, se encuentra reforzado, por lo que su regulación jurídica debe realizarse en sede judicial de manera excepcional.

Podemos afirmar que el ejercicio de los árbitros no está regido directamente por las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales en cuanto a formalidades exigidas en un procedimiento jurisdiccional, así como a la constitución de un tribunal arbitral no le aplican las exigencias del artículo 13 de la constitución federal en cuanto a la caracterización del tribunal especial.

En el mismo tenor, la SCJN estableció en otro precedente, que no existe cabida para la posibilidad de evaluar la validez de un laudo arbitral con base en un parámetro de regularidad constitucional aplicable a la función jurisdiccional como son las garantías de fundamentación y motivación, y por lo tanto de la misma forma “se niega la procedencia de la evaluación del laudo impugnado de nulo utilizando al debido proceso entendido éste como el tipo de formalidades exigibles a una autoridad judicial”. Así la Corte diferenció dos vertientes en la interpretación del derecho al debido proceso: i) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento y ii) aquella en la que únicamente se prevén determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos.

Derivado de ello, la Corte afirma que no disocia del orden público al debido proceso como parámetro de control de un arbitraje, lo que sí niega es que se deba entender sobre la base de las mismas exigencias aplicables a los tribunales de Estado. Más aún, el debido proceso debe caracterizarse como un mandato de optimización, cuyo grado de exigibilidad en cada caso concreto se deberá fijar sobre la base del equilibrio exigido por las exigencias de los otros principios en tensión.

En conclusión, la línea doctrinal de la SCJN en materia de arbitraje comercial se ha inclinado a considerar que el debido proceso y la legalidad del procedimiento arbitral, incluida su decisión final no están directamente regidas por los artículos 14 y 16 constitucionales que regulan los actos de autoridades. Esto de ningún modo significa que en el arbitraje comercial no deba imperar un debido proceso, sino que este puede no ser idéntico, ni tener las mismas exigencias formales que la norma constitucional prevé para el proceso jurisdiccional ante una autoridad estatal.

Es así que con base en el análisis que la corte realiza, los principios y derechos que rigen el arbitraje, en particular los relativos al derecho a ser oído mediante el ejercicio de la defensa, a la igualdad de trato y en general a un debido proceso arbitral, no se fundan en los artículos 14 y 16 constitucionales, o no derivan su contenido de estos a efecto de exigir en el arbitraje comercial garantías de las denominadas “de procedimiento” o de “legalidad”, en forma idéntica a las que se exigen de la sede judicial, sino que el contenido y alcances de los derechos en el arbitraje (parámetro de regularidad) se debe establecer conforme a su propia producción normativa, de carácter convencional internacional y legal, que rija en el arbitraje de que se trate, optimizando esos principios y derechos conforme a los valores protegidos en dichos instrumentos, y en concordancia con la propia naturaleza del arbitraje como medio privado de resolución de conflictos, diverso de la justicia estatal.

Joaquín Vega Martínez

Montserrat Abogado Martínez

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