Los pactos de no competencia son una práctica común en negociaciones y relaciones de carácter comercial. Mediante la incorporación de una cláusula que contemple esta clase de pactos, una persona se obliga a no vender, producir o prestar ciertos servicios por un tiempo específico.
Código de Comercio. Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Código Civil Federal. Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
De los artículos mencionados deriva la libertad contractual de las partes, ley suprema en materia mercantil, siendo que estas están en posibilidad de incluir, de mutuo acuerdo, aquellas cláusulas que consideren convenientes o necesarias para el mejor desempeño de su relación comercial.
No obstante, la libertad contractual en el derecho mexicano tiene limitantes. Debe ser ejercitada sin la existencia de vicios del consentimiento por las partes involucradas y no debe atentar contra las disposiciones de orden público reflejadas en nuestra Carta Magna o en algún tratado internacional del que México sea parte, toda vez que, entre un pacto de carácter privado y el interés público, siempre prevalecerá este último.
Tomando en consideración que los pactos en cuestión tienen por objeto el promover una sana competencia y prevenir que se lleven a cabo prácticas desleales derivadas del uso de conocimientos adquiridos por una persona, ya sea física o moral, durante su tiempo de participación o involucramiento en una empresa, es que son permitidos con normalidad en nuestro sistema. La principal intención al contemplarlos en un acuerdo no es impedir, de manera general, la libertad de profesión o trabajo, sino el proteger la competencia económica.
Recientemente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito otorgó, por unanimidad, el amparo y protección a la parte quejosa, por violación a sus derechos derivada de la incorporación de una cláusula de no competencia en un contrato de compraventa de acciones.
territorio mexicano y el mar patrimonial mexicano, de las naciones latinoamericanas y del Caribe, teniendo dicho pacto como objeto el restringirle participar en actividades relacionadas con la recolección, transporte, valorización, tratamiento y destino final de residuos marítimos o de aquellos transportados vía marítima.
Contrario a lo expuesto por la quejosa, los terceros interesados y el tribunal de primera instancia, consideraron que la incorporación de la cláusula de no competencia en el contrato de compraventa de acciones, no fue más que el reflejo del ejercicio de libertad contractual de las partes involucradas y una mera regulación de actividades para el desarrollo de la sana competencia económica, por ende, las partes se encontraban obligadas a cumplirla y respetarla, como así lo dispone el principio general de derecho: pacta sunt servanda. Asmismo, se argumentó que aunado a que el pacto de no competencia efectivamente se limitaba a un objeto, tiempo y territorio determinados, la quejosa en el juicio de amparo había incluso recibido un beneficio económico por su consentimiento respecto a la incorporación de dicha cláusula y había declarado encontrarse legalmente asesorada, reconociendo que, al aceptar el pacto de no competencia, sus derechos derivados del artículo 5º constitucional no se encontraban siendo violados.
Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió su resolución bajo una peculiar pero sumamente importante consideración, su obligación de actuar frente al riesgo de deterioro del medio ambiente y entender a dicho tema como de máximo interés para el orden público. A pesar de que el Tribunal confirmó que los pactos de no competencia son una práctica común y permitida, siempre y cuando cumplan con las limitantes previamente referidas, consideró que se había dado lugar a una privación exagerada al quejoso, toda vez que el tiempo de 5 años y el territorio involucrando a toda Latinoamérica eran demasiado extensos para permitirse en procesos de limpieza marítima, un giro de vital importancia para la preservación del medio ambiente.
Por lo anterior, el pacto de no competencia no estaba en posibilidad de prevalacer, puesto que lo decidido mediante contrato de carácter comercial, no podía afectar el derecho humano al medio ambiente sano contemplado por nuestra Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte.
En conclusión, el juicio de Amparo Directo que dio lugar a la tesis con rubro “PACTOS DE NO COMPETENCIA EN NEGOCIACIONES COMERCIALES. LA LIMITACIÓN QUE IMPONEN LOS CONTRATANTES PARA PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE RESIDUOS MARÍTIMOS, DENTRO DE UN ESPACIO GEOGRÁFICO EXTENSO Y DURANTE UN PERIODO PROLONGADO, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL”, no contrapone la práctica común en nuestro país relacionada con los pactos de no competencia. No obstante, es sumamente importante considerar que no por la simple incorporación de las limitantes ya referidas dentro del pacto este puede resultar válido, sino que estas no deben ser desmesuradas tomando en consideración las circunstancias del caso.
Aunado a lo anterior, se considera que, al igual que el derecho humano a un medio ambiente sano, hay otras materias que suponen urgencia en nuestro país y que deben ser consideradas por los juzgadores en sus resoluciones, y como consecuencia, las partes, al acordar una cláusula de no competencia, no pueden dejar de lado.