Cuando se demanda la nulidad de un crédito fiscal por omisión de pago de cuotas obrero patronales, debe llamarse a los trabajadores por conducto de su representante, al tener el carácter de terceros interesados
En días pasados, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis (II Región) 2o.1 A (11a.) emitida por Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con Residencia en San Andrés Cholula, Puebla, la cual analizó un amparo directo en el que se impugnó una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la cual reconoció la validez del crédito fiscal determinado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por omisión de pago de cuotas obrero patronales vinculadas con los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, así como con los ramos de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; no obstante que del análisis de las constancias del juicio contencioso administrativo se advirtió que no fueron llamados a juicio los trabajadores, por conducto de su representante
En dicha tesis se advierte que el Tribunal Colegiado determinó que cuando se demanda la nulidad de un crédito fiscal por omisión de pago de cuotas obrero patronales en el juicio contencioso administrativo, deben ser llamados a juicio los trabajadores, por conducto de su representante, al tener el carácter de terceros interesados; de lo contrario, procede conceder la protección constitucional para que se ordene la reposición del procedimiento y se subsane esa irregularidad, a efecto de que quede integrada debidamente la relación procesal.
De esta manera, los magistrados del Tribunal Colegiado determinaron que, los trabajadores tienen el carácter de terceros interesados cuando se demanda la nulidad de un crédito fiscal por omisión de pago de cuotas obrero patronales, dado que:
1) Tienen reconocido un derecho a su favor, consistente en el pago a cargo del patrón de las cuotas obrero patronales omitidas.
2) Es incompatible con la pretensión del demandante, de obtener la nulidad de la resolución que reconoce ese derecho.
3) Pueden verse afectados por la insubsistencia del acto impugnado, pues en caso de que se declare la nulidad, se verían perjudicados, en detrimento de su derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución.
Derivado de lo anterior, el equipo del área fiscal de Vega, Guerrero & Asociados queda a sus órdenes para brindarles el apoyo y asesoría correspondiente para el cumplimiento de estas disposiciones en materia tributaria.