Por Cesar Antonio Ponce de la Torre
Las autoridades fiscales para exigir el pago de créditos fiscales pendientes cuentan con el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Este procedimiento da inicio cuando el contribuyente incurre en la omisión de una obligación fiscal, y el crédito correspondiente no ha sido liquidado ni garantizado en los plazos establecidos.
Para que una autoridad fiscal de inicio al Procedimiento Administrativo se requiere:
- Omisión de pago: El contribuyente debe haber incumplido con una obligación fiscal que no ha sido saldada.
- Notificación: El crédito fiscal debe haber sido notificado debidamente al contribuyente.
- Exigibilidad: El crédito debe ser exigible, es decir, debe haberse vencido el plazo legal para su pago.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución contempla diversas etapas, comenzando con el mandamiento de Ejecución, en el cual las autoridades fiscales notifican al contribuyente sobre el crédito fiscal pendiente. A continuación, se emite el Requerimiento de Pago, en caso de que el contribuyente no efectué el pago, se procederá al embargo de bienes. Posteriormente, se realiza el avalúo de los bienes embargados. Después de esto, se lleva a cabo la convocatoria de remate. En la fase de remate, los bienes son vendidos en pública subasta, y finalmente, se lleva a cabo la adjudicación de los bienes al mejor postor, todo este procedimiento con el objetivo de cubrir el crédito fiscal que no ha sido liquidado.
El Procedimiento finaliza en caso de que el contribuyente realice el pago del crédito antes de llegar a la etapa de remate.
En contra de estos actos dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución se pueden impugnar mediante el recurso de revocación ante la misma autoridad fiscalizadora o bien, en juicio de nulidad ante Tribunal de Justicia Administrativa competente, mismos que sólo se podrán presentar hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.
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