El 2 de octubre de 2026 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia I.15o.C. J/1 C (12a.) del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Conforme al punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.), es de aplicación obligatoria desde el 5 de octubre. El criterio establece que las instituciones de crédito deben exhibir garantía para obtener la suspensión de la ejecución de sentencias definitivas en amparo directo, a pesar de la exención prevista en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito. La jurisprudencia se integró por reiteración a partir de cinco recursos de queja resueltos por unanimidad entre julio de 2025 y marzo de 2026, todos promovidos por instituciones bancarias contra la fijación de garantía por la autoridad responsable.
El criterio no es novedoso en cuanto a su resultado. Sí lo es en su oportunidad y en los problemas de técnica jurídica que vuelve a poner sobre la mesa.
Una antinomia en sentido estricto
El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito no deja margen interpretativo: los integrantes del sistema bancario mexicano, salvo que se encuentren en liquidación o quiebra, se consideran de acreditada solvencia y no están obligados a constituir depósitos o fianzas legales, «ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo». No se trata de una laguna que el intérprete deba colmar, sino de una norma que se refiere expresamente al supuesto y le atribuye una consecuencia opuesta a la del artículo 190 de la Ley de Amparo. Este último condiciona la suspensión en amparo directo, en materia civil y mercantil, al otorgamiento de garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero interesado.
Los criterios tradicionales de solución de antinomias no ofrecen una respuesta concluyente. El criterio jerárquico, en su formulación clásica, no opera entre dos leyes federales ordinarias. El de especialidad conduce a un empate: la Ley de Instituciones de Crédito es especial por razón del sujeto, y la Ley de Amparo lo es por razón de la materia. Solo el cronológico favorece claramente a la Ley de Amparo de 2013, aunque el tribunal no lo invoca.
El argumento del tribunal: reserva constitucional a la ley reglamentaria
El tribunal resuelve el conflicto por una vía distinta, que puede describirse como de jerarquía funcional o de reserva de ley. El artículo 107, fracción X, constitucional dispone que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión «en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria». Es decir, la Constitución reserva a la Ley de Amparo la definición de las condiciones de la medida cautelar. De ahí el tribunal concluye que las disposiciones de la Ley de Amparo no pueden quedar subordinadas a una norma contenida en una ley diversa, porque son aquéllas las que rigen la interpretación y aplicación de cualquier otra en lo relativo al juicio constitucional.
El argumento es sólido y admite un refuerzo que la tesis no menciona. La propia Ley de Amparo regula las exenciones de garantía: su artículo 7 releva de prestar las garantías que la ley exige a las partes a las personas morales oficiales. Si el legislador de amparo previó expresamente quiénes quedan exentos, la ausencia de las instituciones de crédito en ese catálogo es significativa y confirma que una exención establecida en una ley ajena al régimen de amparo carece de eficacia en ese ámbito.
La vigencia de la jurisprudencia P./J. 6/92
El tribunal se apoya en la jurisprudencia P./J. 6/92 del Pleno de la Suprema Corte (Octava Época), de rubro «INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO», y sostiene que sigue siendo aplicable porque su contenido no se opone a la ley vigente, en línea con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo de 2013.
Esto plantea una observación. Si la jurisprudencia del Pleno seguía vigente y era obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, la integración de una jurisprudencia de tribunal colegiado sobre el mismo punto revela que el criterio no se estaba observando con uniformidad, o que las instituciones de crédito encontraban espacio para cuestionar su aplicabilidad bajo la nueva ley. La utilidad práctica de la nueva tesis está, precisamente, en cerrar ese debate de manera expresa.
Alcance: amparo directo, Primer Circuito, y una ratio que va más allá
El criterio tiene dos límites formales. El primero es territorial: conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de un tribunal colegiado obliga a los órganos jurisdiccionales de su circuito, con excepción de los plenos regionales y de los propios tribunales colegiados. Fuera de la Ciudad de México, su valor es persuasivo, salvo por la vinculatoriedad de la P./J. 6/92. El segundo es material: el rubro y el criterio se refieren al amparo directo.
Sin embargo, la ratio decidendi no depende de rasgos propios del amparo directo. Si la Ley de Amparo, por mandato del artículo 107 constitucional, prevalece sobre cualquier ley diversa en lo relativo a la suspensión, el razonamiento se extiende con naturalidad a la suspensión en amparo indirecto y al régimen de garantías del artículo 132. Es previsible que el argumento se traslade a ese terreno, y que la cuestión termine por plantearse en una contradicción de criterios ante el pleno regional competente o la Suprema Corte.
Debe precisarse también lo que el criterio no resuelve. El artículo 86 conserva plena eficacia fuera del juicio de amparo, por ejemplo respecto de providencias precautorias, embargos o fianzas en procedimientos ordinarios. La tesis no lo declara inaplicable en general; solo afirma que no puede regir la suspensión en el amparo.
Implicaciones para el litigio con instituciones de crédito
Para el tercero interesado, el criterio permite exigir que la suspensión se condicione a una garantía suficiente y combatir, mediante queja, tanto la omisión de fijarla como un monto insuficiente. En la práctica, su cuantificación suele hacerse con referencia al interés legal mercantil y al tiempo probable de resolución del amparo, de modo que conviene aportar elementos para su cálculo desde el incidente. Conserva además la posibilidad de ofrecer contragarantía para obtener la ejecución, cuando ésta le resulte preferible.
Para las instituciones de crédito, el costo de la suspensión deja de ser nulo. Eso obliga a ponderar con más cuidado la conveniencia de suspender la ejecución, sobre todo en asuntos de cuantía relevante, donde el amparo directo había funcionado, en los hechos, como un mecanismo de diferimiento sin costo.
El privilegio del artículo 86 descansa en una presunción de solvencia que el legislador quiso reconocer al sistema bancario. Pero la garantía en la suspensión no tiene por objeto acreditar la solvencia del quejoso, sino indemnizar al tercero interesado por la demora en la ejecución de una sentencia que le es favorable. Desde esa perspectiva, la exención era difícil de conciliar con el principio de igualdad procesal y con el derecho a la ejecución de las sentencias que deriva del artículo 17 constitucional. El tribunal resolvió el conflicto con la herramienta correcta. Queda por ver si el mismo razonamiento se extiende al amparo indirecto y si el criterio se sostiene fuera del Primer Circuito.



