Invalidez de Cláusulas que Obligan a Litigar en el Extranjero en Contratos de Adhesión

El Amparo Directo en Revisión 5069/2023 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, trató sobre un conflicto relacionado con la competencia jurisdiccional en casos de plataformas digitales extranjeras que operan en México, específicamente en relación con el derecho de acceso a la justicia y la validez de cláusulas de sumisión expresa.

El caso surge cuando una persona física demanda en México a una empresa española, Sociedad Limitada Unipersonal dedicada a operar un sitio web de servicios para bodas, por daño moral, al haber sido rechazado como proveedor en esa plataforma. La demanda se presentó ante un juzgado civil en la Ciudad de México, pero la empresa alegó que, conforme a una cláusula incluida en los términos y condiciones del sitio web, todas las controversias debían resolverse ante tribunales de Barcelona, España.

La Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México declaró fundada esa excepción de incompetencia y sobreseyó el juicio. El quejoso promovió juicio de amparo directo, argumentando que la empresa sí realizaba actividades en México, tenía oficinas en la Ciudad de México y que incluso operaba un sitio web con dominio “.mx”, lo cual, a su juicio, era suficiente para que se le considerara domiciliada en el país conforme al artículo 33 del Código Civil local. Además, alegó que imponerle litigar en el extranjero violaba su derecho constitucional de acceso efectivo a la justicia. La empresa, por su parte, presentó amparo adhesivo, insistiendo en la validez del pacto de sumisión y en que el quejoso lo había aceptado tácitamente al aceptar los términos y condiciones y utilizar el sitio.

La Primera Sala atrajo el asunto y realizó un análisis exhaustivo. Confirmando que, en principio, sí existían elementos para considerar que la empresa tenía actividad comercial en México, lo cual podría abrir la competencia a tribunales locales. Entre esos elementos, se encontraba el hecho de que la plataforma operaba bajo el dominio “.mx”, que es un “country code Top Level Domain” (ccTLD) reservado para México. El quejoso sostuvo que esto generaba una conexión territorial suficiente.

La Corte precisó que el uso de un dominio “.mx” por sí solo no basta para acreditar actividad comercial en México. Si bien ese dominio está vinculado a México y requiere autorización para su uso, lo importante no es sólo el código, sino si efectivamente se desarrollan actos jurídicos o comerciales en el país. En este caso, la empresa sí tenía presencia y operaciones con proveedores mexicanos, lo que fue considerado más relevante que el mero uso del dominio.

La Corte también discutió al respecto del punto presentado sobre el consentimiento digital tácito. Aceptó que el quejoso, al usar la plataforma, accedió a sus términos y condiciones, que incluían una cláusula de sumisión a tribunales de Barcelona. Sin embargo, determinó que esa cláusula era inválida

en este caso concreto, por las siguientes razones:

  • Se encontraba en un contrato de adhesión, sin posibilidad de negociación individual.
  • Imponía al quejoso una carga desproporcionada, al obligarlo a litigar en el extranjero, con elevados costos y obstáculos procesales.
  • Generaba una situación de desequilibrio entre las partes, al tratarse de una persona física frente a una empresa internacional con mayor capacidad jurídica y financiera.

La Corte sostuvo que las cláusulas de sumisión en entornos digitales sí pueden ser válidas, pero sólo cuando no vulneran derechos fundamentales como el de acceso a la justicia, y siempre que exista un equilibrio entre las partes. El uso de la tecnología no puede justificar una renuncia absoluta a la protección judicial efectiva.

La Primera Sala resolvió revocar la sentencia del Tribunal Colegiado, declaró infundada la revisión adhesiva de la empresa, y ordenó devolver los autos para que se emita una nueva resolución conforme a estos criterios.

La Corte dejó en claro que las plataformas extranjeras que operan en México, incluso digitalmente, pueden quedar sujetas a la jurisdicción nacional, y que las condiciones de uso no pueden imponerse en perjuicio del usuario cuando restringen de manera desproporcionada su acceso a la justicia. 

El caso también profundiza la noción del consentimiento digital tácito, estableciendo límites cuando este tipo de contratos generan situaciones injustas o abusivas.

Para más información en relación con la presente comunicación o cualquier otro asunto, no dude en ponerse en contacto.

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