Marcas Notoriamente Conocidas y Marcas Famosas

Dentro de la legislación aplicable al derecho de la propiedad industrial mexicano podemos reconocer un par de figuras que establecen una mayor protección a ciertas marcas ya existentes y renombradas frente a las demás marcas en posicionamiento. Dicha salvaguarda nos permite ejercer acciones legales ante una posible violación a nuestros derechos y protegernos ante la imitación, traducción o reproducción de algún servicio y/o producto igual al nuestro.

Lo anterior es debido a que dichas marcas son mayormente conocidas que el resto de las existentes en el mercado. De lo cual se desprende que dicha variable de conocimiento y aceptación por parte del público objetivo sea el factor del cual dependerá el tipo de protección que se otorgará a la marca.
Las dos figuras de las cuales estamos hablando son las Marcas Notoriamente Conocidas y las Marcas Famosas.

Pero, ¿Qué diferencia existe entre las Marcas Notoriamente Conocidas y las Famosas?

La respuesta concreta y sencilla es el grado de amplitud del público objeto que conoce la marca.

Por un lado, la Marca Notoriamente Conocida será reconocida como tal cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país tengan conocimiento de la marca debido a su actividad comercial consecuencia de su promoción, publicidad o en relación a un producto o servicio de la marca dentro de México o fuera de él.

Por el otro lado, la Marca Famosa se declarará cuando la marca sea conocida por la mayoría del público objeto del bien y/o servicio; de igual manera cuando la ya mencionada marca tenga un reconocimiento o difusión globalmente.

La importancia de realizar el trámite para obtener la declarativa de cada una de estas figuras contempladas en nuestro derecho es básicamente el mismo argumento que el de registrar una marca; es decir, proteger la propiedad industrial. La protección especial que nos ofrecen dichos conceptos deriva principalmente del hecho de que la declaratoria o su presunción se encuentran como impedimentos para el registro de marcas de terceros que puedan ser iguales, idénticas o semejantes en grado de confusión con nuestra marca. Además, al contar con alguna de estas declaraciones, la protección de nuestra marca comprenderá la totalidad de las 45 clases existentes contempladas por el Instituto. Aunque cabe recalcar que para dicho impedimento es indiferente el hecho de que la marca esté o no registrada o incluso que cuente o no con la respectiva declaratoria. Pero de no contar con ella, el problema entonces derivaría del hecho de depender del criterio del Instituto al momento de otorgar los registros a marcas de terceros.

Sobre el trámite

El artículo 192 de la LFPPI (Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial) nos señala los datos que debemos asentar en nuestra solicitud para que nos otorguen la declaratoria de cualquiera de las dos figuras en cuestión. Los cuales, enlistándolos de manera concisa y puntual, son los siguientes:

• Sector del público integrado (referente a consumidores)
• Sector del público integrado (referente a no consumidores)
• Círculos comerciales integrados (comerciantes, prestadores, industriales)
• Fecha de 1er uso; tiempo de uso y tiempo publicitado
• Canales de comercialización
• Medios de difusión
• Licencias y franquicias otorgadas
• Porcentaje de participación en el mercado

La solicitud donde se mencionan los elementos anteriores, debe reunir las mismas formalidades que las necesarias para los demás trámites del Instituto. Dicha solicitud deberá además expresar los generales del solicitante y los elementos probatorios que se deben anexar a la solicitud con el objeto de comprobar lo asentado.

Es importante mencionar que debemos realizar el pago de derechos correspondiente para que una vez el Instituto reciba la solicitud, proceda al examen. Tras realizar el examen nos encontramos ante los siguientes tres escenarios:

a) El de determinar no se cumplen o son insuficientes los requisitos. En este supuesto se hará prevención que otorgue cuatro meses al solicitante para subsanar. De no hacerlo el solicitante, se desechará la solicitud.

b) El de no realizar la declaratoria. En dicho caso, la autoridad deberá notificar de manera escrita motivando y fundando al solicitante; de igual manera se deberán analizar de manera exhaustiva cada uno de los elementos de prueba aportados.

c) El de realizar la declaratoria. Dicha resolución se deberá publicar en la Gaceta.

Sobre la declaratoria

Es importante mencionar que para efectos de transmisión de la declaratoria; ésta quedará ligada a los registros marcarios originales de la marca. De igual manera existirá una presunción de subsistencia de las condiciones probadas al momento de la declaración a lo largo de los 5 años posteriores; sin embargo, se podrá actualizar en cualquier tiempo acreditando tener el interés jurídico y la subsistencia de condiciones.

Sobre la nulidad de la declaratoria

Si alguna persona con derecho legítimo acredita su interés jurídico, podrá solicitar al instituto la nulidad de la declaratoria otorgada. Dicha nulidad procederá si existió un otorgamiento contrario a la ley o si la concesión fue otorgada a sujeto indebido (sin derecho).

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