Aplicación de Tasa del 0% de IVA exclusivamente en Servicios de Comisión relacionados con la Exportación de Bienes o Servicios con Validación en el Extranjero

LA TASA DEL 0 % PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, INCISO D), DE LA LEY SL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ES APLICABLE A LA CONTRAPRESTACIÓN DE SERVICIOS POR COMISIÓN, ÚNICAMENTE CUANDO SE TRATE DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE TENGAN VERIFICATIVO EN EL EXTRANJERO.

En días pasados, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis I.10o.A.36 A (11a.) emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual abordó el estudio respecto de que la tasa del 0 % prevista en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”), es aplicable siempre y cuando las contraprestaciones cobradas a residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en México, provengan de servicios exportados que tengan verificativo en el extranjero.

En la referida tesis se advierte que, un contribuyente que se desempeña como comisionista de una naviera extranjera, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) la nulidad de la negativa del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de devolverle el saldo a favor de IVA derivado de los servicios contratados a terceros, relacionados con llegadas y salidas de buques de la naviera extranjera con la que tiene celebrado el contrato de comisión mercantil.

Señala el criterio que la Sala respectiva reconoció su validez, por lo que aquélla promovió juicio de amparo directo, al considerar que a las comisiones recibidas por concepto de los servicios señalados les es aplicable la tasa del 0 %.

De esta manera, los magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito resolvieron que, es aplicable la tasa del 0 % prevista en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del IVA, siempre y cuando las contraprestaciones cobradas a residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en México, provengan de servicios exportados que tengan verificativo en el extranjero, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXXIX/2015 (10a.), sostuvo que la aplicación de la tasa del 0 % está sujeta a que tanto el servicio prestado como el bien enajenado realmente se aprovechen en el extranjero y no dentro del país, dado que la exportación de bienes y servicios tiene una trascendencia fundamental en el desarrollo económico nacional, por lo que es necesario que se otorgue un trato especial.

En ese sentido, continúa señalando el criterio que el alcance del concepto «aprovechamiento», no debe ser entendido en sentido amplio, ni bajo la óptica de un beneficio o eventual ganancia económica que obtenga la persona residente en el extranjero con quien la empresa nacional realiza la operación comercial. Así, los términos «aprovechamiento» y «prestación de servicio» están vinculados estrechamente, porque al momento en que el servicio es prestado, de modo simultáneo, es susceptible de apreciación el aprovechamiento por quien lo solicita, por tanto, éste se configura a través de la prestación del servicio de que se trate, por ende, a la comisión por la exportación de bienes o servicios le es aplicable la tasa del 0 % del impuesto señalado, siempre y cuando el uso, goce o disfrute sea en el extranjero, pues de lo contrario le será aplicable la tasa general

Derivado de lo anterior, el equipo del área fiscal de Vega, Guerrero & Asociados queda a sus órdenes para brindarles el apoyo y asesoría correspondiente para el cumplimiento de estas disposiciones en materia tributaria.

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