Plazo de pago del IVA para devolución de saldo a favor por venta de un bien o prestación de un servicio con traslado de obligación de pago de IVA al comprador

En días pasados, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis II.3o.A.12 A (11a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la cual abordó el estudio respecto de que debe tenerse por efectivamente pagado el Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) para la procedencia de la devolución del saldo a favor, solicitada por el contribuyente que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente.

En la referida tesis se advierte que, un contribuyente promovió juicio contencioso administrativo contra la negativa de la solicitud de devolución de saldo a favor del IVA, que trasladó al adquirente del bien o servicio prestado.

Señala el criterio que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución y condenó a la autoridad a realizarla.

Inconforme con lo anterior, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, al estimar que lo resuelto por la Sala es ilegal, por no interpretar correctamente el término de efectivamente pagado.

De esta manera, los magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito resolvieron que el momento en que debe tenerse por efectivamente pagado el IVA para la procedencia de la devolución del saldo a favor, solicitada por el contribuyente que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, es cuando se pagó efectivamente el monto equivalente al impuesto referido y que ello fue objeto de traslado al contribuyente retenedor, pues este último es quien lo enterará a la autoridad hacendaria.

En ese sentido, si la persona a la que repercutió el IVA es aquel que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, entonces el momento que debe estimarse para este caso, es cuando se traslada el monto del impuesto al contribuyente retenedor, por lo que su acreditamiento no se encuentra supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio hubiera declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.

Derivado de lo anterior, el equipo del área fiscal de Vega, Guerrero & Asociados queda a sus órdenes para brindarles el apoyo y asesoría correspondiente para el cumplimiento de estas disposiciones en materia tributaria.

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