¿Qué interpretación esperar en sede judicial respecto de la nulidad de un laudo cuando se hacen valer cuestiones de competencia del Tribunal?

Estándar de revisión establecido por la Suprema Corte

Como tratamos anteriormente en el artículo Protección Constitucional del Arbitraje en México, la Primera Sala  Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó, en la sentencia del amparo directo 71/2014, el nuevo paradigma de tutela constitucional que reviste al Arbitraje en tanto método alternativo de solución de controversias, así se establece el deber positivo de las autoridades  frente a la libertad de las partes para acudir al arbitraje, pues dicha libertad debe promoverse, respetarse protegerse y garantizarse por todas las autoridades del Estado mexicano.

Ahora bien, a la luz de esta protección constitucional, en dicha sentencia, la Primera Sala también considera necesario establecer la naturaleza del tipo de ejercicio interpretativo que debe realizar la autoridad judicial para evaluar si se actualizan, en un caso concreto, las causales de nulidad previstas en el artículo 1457 fracción I del Código de Comercio. Ello tomando en consideración que el artículo 1432 prevé también la facultad del tribunal arbitral para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje.

Tratándose de la nulidad de un acuerdo arbitral, la legislación aplicable (Código de Comercio) prevé únicamente la procedencia de esta acción, en caso de la fracción primera, en 4 supuestos, de las cuales los incisos c) y d) refieren a análisis que deberá realizar el juez competente respecto del acuerdo de arbitraje y en términos simples si: i) se exceden los términos del acuerdo de arbitraje o ii) si el procedimiento arbitral se ajustó al pactado entre las partes.

La Primera Sala consideró necesario que a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad invocadas, la sede judicial debe involucrarse en la interpretación de los términos de la cláusula compromisoria, lo que implica revisar la interpretado por el tribunal arbitral al momento de decidir sobre su competencia, sin embargo ello no implica que la autoridad judicial deba proceder a sustituirse en el juicio del tribunal arbitral.

Por lo anterior la sede judicial deberá realizar una evaluación que en términos generales constituya una revisión, es decir, por regla general se realiza una evaluación de la regularidad del ejercicio interpretativo realizado por el tribunal arbitral, y en virtud del artículo 1432 del Código de Comercio, al revisarse el laudo deberá presuponerse que el tribunal arbitral ha decidido respecto de su propia competencia.

Sobre esto la Primera Sala estableció que no toda revisión judicial debe someterse a un idéntico estándar de revisión, pues en algunos casos un estándar demasiado estricto en competencias que prevén un alto grado de discrecionalidad implicaría una indebida interferencia en los poderes de producción jurídica y en caso de ser demasiado laxos en competencias con poco margen de apreciación a su auto, se diluiría el control judicial sobre dichos actos.

De tal suerte que la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma, por ello cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.

 Esto es especialmente importante al precisar el alcance preciso de escrutinio judicial que deben ejercer los jueces al revisar los ejercicios interpretativos de los tribunales arbitrales sobre los acuerdos arbitrales, a fin de no establecer un escrutinio demasiado intrusivo, que implique la sustitución del criterio del poder judicial por el de los árbitros, pues salvo pacto en contrario, son los árbitros quienes deben resolver sobre su propia competencia y deben decidir con base en las estipulaciones del convenio y tener en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. En consecuencia, cuando se analiza la validez de un laudo arbitral, los jueces deben auto-restringirse y no someter a escrutinio las operaciones interpretativas de los árbitros con el mismo alcance con el que se revisa a una instancia judicial inferior.

Tomando este análisis como base, la SCJN estimó que el estándar correcto de revisión lo es un método interpretativo razonable, lo que  implica que teniendo como referencia el texto del acuerdo arbitral:

  1. Cuando el lenguaje sea claro y, por tanto la respuesta normativa sea de fácil determinación , el juez debe aplicarla, a pesar de lo resuelto por el tribunal arbitral.
  2. Cuando el lenguaje sea ambiguo o vago, es decir sujeto de interpretación, el juez deberá limitarse a verificar si la interpretación del tribunal arbitral es razonable y únicamente declarar inválido el laudo si la determinación en que se basa la competencia es caprichosa o arbitraria.

Este análisis lleva a la corte a concluir que un mero desacuerdo interpretativo entre métodos igualmente razonables no es fundamento para que un juez determine la invalidez de un laudo arbitral, sino que en caso de ambigüedad en el acuerdo arbitral, el juez debe ponderar como preferente la interpretación del tribunal arbitral y únicamente regular la razonabilidad de su análisis.

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