Diferencias e incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la Acción Nulidad y de la Acción de Oposición

Conflicto de accionistas

Diferencias entre la Acción de Nulidad y la Acción de Oposición.

Hay ciertos y muy puntales elementos que hacen una clara diferencia entre la Acción de Nulidad y la Acción de Oposición.

En el caso de la Acción de Nulidad, ésta se da cuando se lleva a cabo una asamblea de accionistas en contravención a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En interpretación armónica de los artículos 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación al 188 del mismo ordenamiento, y como consecuencia de la omisión o deficiencia de los elementos anteriormente mencionados, la persona legitimada podrá llevar a cabo la Acción de Nulidad, con la cual buscará que se declare nula la asamblea en cuestión, dado que dichos elementos son requisitos previos para de forma efectiva y eficiente, se celebre la asamblea de forma tal que pueda ser declarada como válida para poder tomar los acuerdos que para tal fin fue convocada. Es decir, la Acción de Nulidad ataca la forma.

Por su parte, la Acción de Oposición se lleva a cabo cuando uno o más de los accionistas que detente el veinticinco por ciento del capital social, no esté de acuerdo con las decisiones tomadas dentro de una asamblea, pueda oponerse a las mismas, buscando invalidar acuerdos particulares y no la validez de la asamblea, como lo es en el caso de la Acción de Nulidad.

Así pues, la Acción de Oposición tiene como finalidad el atacar no una cuestión de forma, sino una cuestión de fondo de la asamblea en la cual se tomaron la o las decisiones con las que se está en desacuerdo con el resto de los accionistas.

Otra diferencia clara que existe entre ambas acciones es que para el caso de la de Oposición, a través Juez, podrá llevarse a cabo una suspensión de la ejecución de las resoluciones que se pretendan impugnar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y no así en el caso de la Acción de Nulidad.

Para sustento de lo anteriormente planteado me permito citar la Tesis Aislada con número de registro 191394, la cual establece:

ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA. ES DIFERENTE A LA OPOSICIÓN JUDICIAL DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Las diferencias esenciales entre la acción que tiene por objeto la declaración de nulidad de una asamblea, y la de oposición a la ejecución de los acuerdos adoptados en la misma, consisten, fundamentalmente, en que la primera se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias o en los requisitos necesarios en cuanto al quórum en primera convocatoria, para que sea válida la asamblea en cuanto a la forma, y no se condiciona su procedencia a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea; mientras que la acción de oposición a la ejecución de los acuerdos de asamblea no tiene por objeto la nulidad por vicios de forma en la convocatoria o por falta de quórum legal, sino únicamente oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos, y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad. Para el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea, no es necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque este último se refiere a la acción de oposición judicial a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea, mientras que la acción de nulidad de asamblea general de sociedades de accionistas procede por vicios que surten los supuestos de los artículos 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en cambio, la acción que contempla el artículo 201 de dicha ley, es la de oposición a la propia asamblea. Por consiguiente, en la acción de nulidad de asamblea, el accionista no tiene que depositar los títulos de sus acciones ante notario público o en una institución de crédito, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se clausuró la asamblea, en términos del artículo 201 multirreferido, pues este requisito sólo es necesario cuando se ejercita la acción de oposición a los acuerdos adoptados en la asamblea.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”.

Así también, la Jurisprudencia con número de registro 174971, sostiene que:

SOCIEDADES MERCANTILES. LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN, NO ASÍ PARA LA DE NULIDAD.

Contra las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas proceden dos acciones: la de nulidad o la de oposición, y aunque ambas tienen la finalidad de controvertir y dejar sin efectos el acto impugnado, son esencialmente distintas, pues en cuanto a su ejercicio y tramitación tienen fundamentos legales diferentes. En efecto, en términos del artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la primera se ejerce cuando se estima que alguna resolución de la asamblea fue tomada con infracción de los artículos 186 y 187 de la citada Ley, esto es, se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias, y su procedencia no se condiciona a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea; mientras que la segunda únicamente tiene por objeto oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad. En tal virtud, si las mencionadas acciones son distintas, es evidente que a la de nulidad no puede aplicarse por analogía o mayoría de razón la medida cautelar prevista por el artículo 202 de la Ley referida, consistente en la suspensión de los acuerdos pronunciados en una asamblea de accionistas en la que se incumplan los requisitos a que aluden los artículos 179, 188 y 189 de la señalada Ley, ya que la celebración de la asamblea de accionistas, por sí misma, produce sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad. En consecuencia, sólo en los casos de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas prevista en el artículo 201 de la Ley en comento puede suspenderse judicialmente su ejecución, en términos del artículo 202 de dicho ordenamiento, siempre que los actores otorguen fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de tales resoluciones, en caso de que la sentencia declarare infundada la oposición.”.

Por lo anteriormente vertido en argumentos y en criterios sostenidos por la máxima autoridad judicial, es más que evidente que hay una clara diferencia entre ambas acciones, las cuales tienen como origen circunstancias totalmente distintas, así como que dichas acciones atacan dos cuestiones totalmente diferentes, como lo son la forma (Acción de Nulidad) y el fondo (Acción de Oposición).

Qué habrá de acreditarse en cada una de las acciones.

Tan distintas son las acciones en mención, que para poder ejercerlas hay puntos muy específicos que, en su caso, el accionante deberá acreditar para poder ejercitarlas.

Para el caso de la Acción de Nulidad, y de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, los elementos a acreditar para poder ejercitarla son los siguientes:

  • Artículo 179.- Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.”. (Asamblea celebrada en el domicilio social.)
  • Artículo 186. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.”. (Convocatoria debidamente realizada.)
  • Artículo 187.- La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la haga.”. (Contenido de la convocatoria y persona autorizada para realizarla.)
  • Artículo 189.- Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.”. (Existencia de quorum suficiente para celebrar la asamblea.)

Para el caso de la Acción de Oposición, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, los elementos a acreditar para poder ejercitarla son los siguientes:

  • Artículo 201. Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
    • I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la Asamblea; (Oportunidad en el ejercicio de la acción.)
    • II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y (Acreditar ausencia en la asamblea o inconformidad en la resolución o resoluciones tomadas.)
    • III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación.”. (Acreditar que hay una contravención a los estatutos sociales o a la ley.)

*Las oraciones agregadas entre paréntesis y en negritas, no forman parte de lo establecido en la legislación en comento, son comentarios adicionados por el suscrito para hacer notar los elementos a que se hace referencia.

Dan sustento a las aseveraciones anteriormente realizadas, los siguientes criterios sostenidos mediante las Tesis Aisladas con número de registro 338745 y 205373, respectivamente, las cuales sostienen:

La 338745:

SOCIEDADES MERCANTILES, ACCIONES DE NULIDAD Y OPOSICION RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS. CASO EN QUE ES NECESARIO EL DEPOSITO DE ACCIONES.

Los artículos 186 y 187 de la Ley de Sociedades Mercantiles señalan los requisitos que deben llenarse en la convocatoria para las asambleas generales, y a continuación el artículo 188 establece: «toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones». Es evidente que la nulidad a que este precepto se refiere se origina en la falta de requisitos legales al hacer la convocatoria. Los artículos del 189 al 199 inclusive, señalan requisitos y establecen reglas relativas a la forma y condiciones en que deben tomarse los acuerdos en las asambleas, y el artículo 200 dice: «las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley». El artículo 201, por su parte estatuye: «los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social, podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales siempre que satisfagan los siguientes requisitos: I, que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea…». Del estudio de estos preceptos se llega a la conclusión de que son esencialmente diferentes las acciones que se derivan de los artículos 188 y 201; mientras que la primera se refiere a la nulidad de las resoluciones de asamblea, derivada de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la convocatoria, la segunda se refiere a un derecho de oposición respecto de resoluciones legalmente adoptadas (artículo 200), esto es, en el supuesto de que para tomarlas se cumplieren todos los requisitos previos necesarios; y es exclusivamente en este último caso, es decir, en relación con la acción de oposición, cuando la ley exige el requisito de presentar demanda dentro de quince días. No debe extenderse ese requisito a la acción de nulidad, porque ésta es esencialmente diferente de la de oposición: podría fundarse la nulidad en la falta de publicación de la convocatoria en el periódico oficial, y resultaría absurdo que a pesar de esa falta de publicidad se obligara al actor a presentar su demanda dentro de quince días a partir de la fecha de clausura de la asamblea, cuando precisamente su acción se funda en la falta de conocimiento de su celebración, por falta de publicidad. El artículo 205 establece: «para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y a los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales. Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio». Se refiere el precepto, como puede advertirse, exclusivamente a las acciones derivadas de los artículos 185 y 201; pero no a la que establece el 188 sobre la presentación de la demanda dentro del término de 15 días. Siendo distintas las acciones, es claro que el requisito del depósito de los títulos no tiene por qué exigirse en este último caso.”.

La 205373:

SOCIEDADES MERCANTILES. ACCION DE NULIDAD RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE. NO OPERA EN ELLAS EL TERMINO DE QUINCE DIAS PREVISTO EN EL ARTICULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Las acciones de oposición resultan limitadas a las resoluciones tomadas durante el curso de la asamblea de accionistas, lo que presupone que los actos preparatorios para la realización de dicha asamblea encuadran dentro de supuestos diversos, que son motivo de acción distinta, como lo es la de nulidad. Así se tiene que dentro de los casos de dicha nulidad están los relacionados con la falta de convocatoria a la asamblea de accionistas y también el caso en que quien realice dicha convocatoria carezca de atribuciones legales y estatutarias para hacerlo; de ahí que si conforme a lo previsto en el contrato social, para el desempeño de sus funciones un gerente tiene la limitación de que debe de actuar siempre en forma mancomunada con alguno de los integrantes del consejo de administración, se trata de un requisito de validez que da pauta a la instauración de la acción de nulidad basada en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que de ninguna manera encuadra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 201 del propio ordenamiento mercantil, que refiere a la acción basada en el derecho de oposición de los socios y que, por el mismo motivo, no se encuentra limitada aquélla al plazo de quince días previsto en el precepto referente al ejercicio de la acción de oposición.

El ejercicio de una acción no permite y se contrapone al ejercicio de la otra acción / Fijación de Litis.

Dado que se trata de dos acciones totalmente distintas, que tiene orígenes distintos y que buscan atacar cuestiones distintas (forma y fondo), la Acción de Nulidad y la Acción de Oposición no pueden ser ejercidas al mismo tiempo toda vez que se contraponen.

En el caso de la Acción de Nulidad, como ya se había comentado anteriormente, lo que se pretende nulificar es la asamblea de accionistas, debido a que hubo una omisión o deficiencia en los actos previos para que la misma se llevará a cabo, es decir, la nulidad que se pretende alcanzar es la de la asamblea en su totalidad, debido a que los elementos de forma en la celebración de la asamblea no fueron satisfechos de forma adecuada.

Por lo que ve a la Acción de Oposición, su finalidad es la de buscar la nulidad particular y especial de uno o más acuerdos tomados en una asamblea que sí cumplió con los elementos de forma. Por ello, o se busca nulificar una asamblea en su totalidad o se busca la inejecución de las resoluciones que sólo representan una parte de esta. No puede solicitar que de forma simultánea se declare nula la asamblea (lo cual acarrearía que no existan resoluciones a oponerse) y que se declare la inejecución de una o más de las resoluciones que se tomaron en dicha asamblea. O es nula y como consecuencia todo lo actuado en dicha asamblea no tiene validez alguna por carecer de uno o más de los elementos de validez antes mencionados; o es inejecutable una o varias de las resoluciones tomadas en ella y el resto de la asamblea es válida por haberse observado los elementos necesarios y suficientes para su eficacia.

El hecho de que se ejercite la Acción de Oposición de una o varias resoluciones, trae consigo un razonamiento lógico de que la asamblea cumplió con los elementos de forma y validez. El hecho de que se ejercite la Acción de Nulidad quiere decir que la asamblea estuvo viciada y no cumplió con los elementos de validez, y no tendría sentido alguno el oponerse a una o varias resoluciones tomadas dentro de una asamblea de la cual se pretende reclamar la nulidad. Como lo establece la Tesis Aislada con número de registro 205373, misma que fue cita de forma previa: “…Las acciones de oposición resultan limitadas a las resoluciones tomadas durante el curso de la asamblea de accionistas, lo que presupone que los actos preparatorios para la realización de dicha asamblea encuadran dentro de supuestos diversos, que son motivo de acción distinta, como lo es la de nulidad…”.

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